DELITOS CONTRA LAS PERSONAS.
El bien jurídico protegido en todos los delitos contra la vida es la vida humana independiente, es decir, cualquier nacido de mujer y con independencia de sus capacidades vitales o intelectivas. Este bien jurídico enlaza con el en el art. 15 CE “todos tienen derecho a la vida y a la integridad física y moral”, puesto en relación con el art. 10 “dignidad y libre desarrollo de la personalidad”.
Desde el punto de vista del Derecho penal, la vida humana independiente comienza desde el momento del nacimiento, es decir, total expulsión del claustro materno y existencia de respiración pulmonar autónoma del recién nacido. Por tanto, cualquier atentado a la vida dependiente será calificado como aborto o, en su caso, como lesiones al feto. La protección de la vida humana termina con la muerte real de la persona. Actualmente se considera definitivamente muerta a una persona cuando se demuestra, por medio de un “electroencefalograma plano”, por ejemplo, que la actividad cerebral ha terminado totalmente (muerte cerebral). Por ello, la certificación de un médico es suficiente para dar por muerta a una persona.
EL HOMICIDIO.
Artículo 138. 1. El que matare a otro será castigado, como reo de homicidio, con la pena de prisión de 10 a 15 años.
2. Los hechos serán castigados con la pena superior en grado en los siguientes casos:
a) Cuando concurra en su comisión alguna de las circunstancias del apartado 1 del artículo 140, o
b) Cuando los hechos sean además constitutivos de un delito de atentado del artículo 550.
Artículo 141. La provocación, la conspiración y la proposición para cometer los delitos previstos en los tres artículos precedentes, será castigada con la pena inferior en uno o dos grados a la señalada en su caso en los artículos anteriores.
Artículo 142. 1. El que por imprudencia grave causare la muerte de otro, será castigado, como reo de homicidio imprudente, con la pena de prisión de uno a cuatro años.
Si el homicidio imprudente se hubiera cometido utilizando un vehículo a motor o un ciclomotor, se impondrá asimismo la pena de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores de uno a seis años. A los efectos de este apartado, se reputará en todo caso como imprudencia grave la conducción en la que la concurrencia de alguna de las circunstancias previstas en el artículo 379 determinará la producción del hecho.
Si el homicidio imprudente se hubiera cometido utilizando un arma de fuego, se impondrá también la pena de privación del derecho al porte o tenencia de armas por tiempo de uno a seis años.
Si el homicidio se hubiera cometido por imprudencia profesional, se impondrá además la pena de inhabilitación especial para el ejercicio de la profesión, oficio o cargo por un periodo de tres a seis años.
2. El que por imprudencia menos grave causare la muerte de otro, será castigado con la pena de multa de tres meses a dieciocho meses.
Si el homicidio se hubiera cometido utilizando un vehículo a motor o un ciclomotor, se podrá imponer también la pena de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores de tres a dieciocho meses. Se reputará imprudencia menos grave, cuando no sea calificada de grave, siempre que el hecho sea consecuencia de una infracción grave de las normas sobre tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial, apreciada la entidad de ésta por el Juez o el Tribunal.
Si el homicidio se hubiera cometido utilizando un arma de fuego, se podrá imponer también la pena de privación del derecho al porte o tenencia de armas por tiempo de tres a dieciocho meses.
El delito previsto en este apartado solo será perseguible mediante denuncia de la persona agraviada o de su representante legal.
Artículo 142 bis. En los casos previstos en el número 1 del artículo anterior, el Juez o Tribunal podrá imponer motivadamente la pena superior en un grado, en la extensión que estime conveniente, si el hecho revistiere notoria gravedad, en atención a la singular entidad y relevancia del riesgo creado y del deber normativo de cuidado infringido, y hubiere provocado la muerte de dos o más personas o la muerte de una y lesiones constitutivas de delito del artículo 152.1.2.º o 3.º en las demás, y en dos grados si el número de fallecidos fuere muy elevado.
La palabra “homicidio” equivale a la muerte de una persona por otra. En principio, dicho artículo recoge la denominada comisión dolosa, “el que matare a otro…”, sin embargo, también se prevé su comisión por vía de la comisión por imprudente grave, art. 142. 1: “El que por imprudencia grave causare la muerte de otro, será castigado, como reo de homicidio imprudente, con la pena… “. Y el art. 142.2 “el que por imprudencia menos grave causare la muerte de otro, será castigado…”.
La descripción básica (tipo objetivo) de este delito es:
El homicidio será castigado con la pena superior en grado en los siguientes casos:
También es posible la comisión por omisión, siempre que el sujeto activo tenga una posición de garante (respecto a la muerte del sujeto pasivo) fundada en un deber legal o contractual, o en la creación de un riesgo para la vida mediante una acción u omisión precedente. Por ejemplo, la relación parental, sobre todo si es una derivada del parentesco consanguíneo o matrimonial, puede ser suficiente para admitir la comisión por omisión de estos delitos.
El tipo subjetivo del delito de homicidio previsto en el art. 138 es el doloso, si bien se tipifica también el homicidio imprudente en el artículo 142.1 (grave) y 142.2 (menos grave).
El dolo exige el conocimiento y la voluntad de realizar las circunstancias del tipo objetivo, es decir, saber que se mata a otra persona y querer hacerlo.
La Jurisprudencia toma como criterios para determinar el dolo de matar, entre otros los siguientes: 1º relaciones de toda índole que ligaban a los sujetos activos y pasivos, 2º personalidad del agresor, 3º circunstancias obrantes con anterioridad al hecho (amenazas, provocaciones, insultos, etc.), 4º manifestaciones de los intervinientes durante la contienda, 5º dimensiones y características del arma empleada, 6º zona del cuerpo golpeada, con apreciación de su vulnerabilidad y de su carácter más o menos letal, 7º insistencia y reiteración de los actos atacantes, 8º conducta posterior del infractor, etc.
La imprudencia en el homicidio exige la realización de una acción sin la diligencia debida, lesionando, por tanto, el deber de cuidado que es necesario tener en cuenta en la ejecución de acciones que previsiblemente pueden producir la muerte de alguien. La previsibilidad, objetiva y subjetiva, de la muerte constituye también un elemento conceptual del homicidio imprudente. Junto a estos dos elementos es necesaria la producción del resultado muerte en conexión causal con la acción imprudentemente realizada.
este es mi pueblo
Lvenete a comer a….r.
tenemos varios baretos….
puestienes dos manitas…..
pa joderse….
Se considerarán infracciones GRAVES O MUY GRAVES las enumeradas como leves o menos graves cuando de los actos y omisiones en ellos previstos se deriven para el dominio público hidráulico daños cuya valoración supere los 15.000.01 y los 150.000.00 euros, respectivamente.
Hasta 10.000 €
De 10.000,01 a 50.000 €
De 50.000,01 a 500.000 €
De 500.000,01 a 1.000.000 €